El conflicto de Nagorno Karabaj y la intervención humanitaria

24 de septiembre de 2023
Foto: David Ghahramanyan

Trabajo elaborado por el Profesor Hernando Vicente Cañardo* días previos al 19 de septiembre de 2023, día que se produjo el ataque a gran escala del ejército de Azerbaiyán sobre Artsaj (Nagorno Karabaj) y del acuerdo forzoso al que llegaron las partes.

El conflicto sobre el enclave de Nagorno Karabaj es uno de los más extensos en los tiempos contemporáneos y en el mismo se aprecian múltiples cuestiones jurídicas y políticas tal como la colisión entre el derecho a la autodeterminación de los pueblos y a la integridad territorial. No es la intención de este trabajo tratarlos, sino solamente realizar una breve recapitulación de determinados acontecimientos, así como afirmar la necesidad de una intervención humanitaria si el conflicto escala, para prevenir un genocidio.

I. Introducción

En 1923, la entonces Unión Soviética, estableció el enclave autónomo de Nagorno-Karabaj, con una población de etnia mayoritariamente armenia, dentro de la República Socialista Soviética de Azerbaiyán. El enclave, en 1988 afirmó su intención de unirse a Armenia, declarando unilateralmente su independencia, a pesar de su ubicación en territorio azerí desatándose un prolongado conflicto. En el año 2020, Rusia logra un cese al fuego y en el acuerdo se establece el denominado corredor de Lachin, como ruta entre Armenia y Nagorno-Karabaj.

Los esfuerzos de negociaciones conducidas por el denominado Grupo de Minsk, compuesto por los Estados Unidos, Francia y la Federación Rusa, en el marco de la Organización para la Seguridad y Cooperación Europea, no ha logrado una solución permanente al conflicto territorial. Rusia está obligada por un Tratado a defender a Armenia, y Turquía ha declarado su apoyo a Azerbaiyán, lo cual enmarca la situación en un contexto estratégico dentro de la región del Cáucaso.

En el año 2020, el conflicto vuelve a intensificarse tras los fracasos en la mediación, y las violaciones constantes al alto al fuego. En el mes de Diciembre activistas azeríes ocupan el corredor de Lachin, aparentemente en protesta por la degradación ambiental causada por la minería. Las tropas rusas encargadas de la viabilidad del corredor no aseguran el mismo, provocando escasez de alimentos y racionamiento.

No obstante, el Presidente Ilham Aliyev y el Primer Ministro Nikol Pashinyan acordaron reconocer al enclave como parte de Azerbaiyán en la reunión del Consejo Económico Supremo de Eurasia en mayo de este año, a cambio del reconocimiento de las fronteras internacionales de Armenia y garantías para los armenios que viven en Nagorno-Karabaj o Artsaj. A pesar de estas declaraciones y la concesión del territorio, existen desacuerdos sobre la demarcación, así como presiones internas en Armenia sobre la concesión de territorio.

Complicando la situación, Azerbaiyán ha restringido el acceso a Nagorno-Karabaj, prohibiendo el paso de convoyes de suministros, provocando una crisis humanitaria y amenazando con un recrudecimiento del conflicto.

De persistir esta situación, existe la posibilidad de un genocidio en razón de que las acciones realizadas por Azerbaiyán entrarían en el ámbito del Artículo II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948.

Para evitar el mismo, se debe proceder a una intervención humanitaria, institución que el Derecho Internacional Público ha reconocido como válida en ciertas situaciones.

II. La Intervención Humanitaria

Además de la legítima defensa, el reclamo más fuerte para permitir una excepción en la prohibición del no uso de la fuerza, establecida en el Artículo 2º párrafo 4 de la Carta de las Naciones Unidas, ha sido la protección de vidas humanas frente a masacres y atrocidades masivas.

Francisco de Vitoria, ya mencionaba la posibilidad de esta intervención, si bien para Sir Hersch Lauterpacht, es Hugo Grocio, quién contiene la primera declaración del principio de la intervención humanitaria, pues la jurisdicción doméstica terminaba donde el ultraje a la humanidad comenzaba.    

El período que se inicia en los primeros años del Siglo XIX hasta la Primera Guerra Mundial, será uno de los más ricos en cuanto a la expresión y formación de la doctrina de la intervención humanitaria.

En este tiempo se refuerza la idea de esta clase de intervención, pues los derechos del Hombre se convierten en un atributo de los pueblos civilizados, unido a la sensibilidad sobre determinadas situaciones, principalmente la Cuestión del Oriente: las relaciones entre las principales Potencias Europeas y el Imperio Otomano, con respecto a sus poblaciones cristianas.

El problema de la intervención por razones de humanidad se vinculaba a una cuestión más amplia: saber si existía una regla de derecho general obligatoria para Estados e individuos, superiores a las leyes y aún a las Convenciones Internacionales que fuera un derecho común a la Humanidad. y si existiese quienes serian los Estados que actuarían en nombre de esa Humanidad.

Así lo señalaba Philimore: “It has been said (a) that the Rights incident to Equality seem to flow,more especially,from the second of the two propositions, upon which the science of International Law is mainly built; namely, the proposition that each State is a member of an Universal Community […].”

Al responder estas cuestiones, la doctrina de la época presentó dos grandes divisiones: Una establecía la independencia de los Estados y negaba un principio de intervención humanitaria. La otra lo reconocía, afirmando la existencia de un derecho humano,con reglas imperativas generales y superiores a las legislaciones y a las Convenciones donde el respeto será asegurado a través de un control reciproco entre los Estados.

El periodo de entreguerras,  presenció las masacres de armenios, ucranianos, y el comienzo de las masacres a judíos, en la Alemania de Hitler, sin que ningún Estado interviniera. Este silencio puede obedecer a que la regla no existiese o su status fuese dudoso.

Tras el fin de la Segunda Guerra Mundial, la Carta de las Naciones Unidas estableció un nuevo sistema internacional, donde aparecen dos reglas en conflicto, aunque en 1945 se esperaba que estuvieran en coordinación y refuerzo mutuo. La primera se refiere a la prohibición del uso de la fuerza armada contra la integridad territorial y la independencia política de los Estados, con las excepciones de la legítima defensa y la acción colectiva. La segunda, es la referente a la primacía y protección universal de los derechos humanos.

La principal diferencia entre el sistema de los Siglos XIX y XX, antes de la Carta, es que tras 1945 el uso de la fuerza armada es ilegal, situación que antes no se daba plenamente.

No obstante, las ideologías encontradas entre las Potencias victoriosas, acabaron casi desde su nacimiento con las esperanzas de un sistema de seguridad colectivo, paralizando el accionar del Consejo de Seguridad. A su vez, el concepto de los derechos humanos se ha modificado y desarrollado, sobre el ámbito de protección de los individuos.  

El mandato limitado del Consejo de Seguridad, la preocupación demostrada en los travaúx preparatoires por la protección de la soberanía nacional, la excepción explicita en el Artículo 2º (7) de la Carta sobre las cuestiones de jurisdicción domestica, en un tiempo cuando la mayoría de los miembros permanentes tenían una conducta inconsistente con normas de derechos humanos, demuestran que los mismos tenían una tenue prioridad en la preocupación de los miembros fundadores de la Organización.

La doctrina, como en el Siglo XIX,  también se dividió entre los que se atienen a una interpretación literal de la Carta y aquellos que interpretan que la misma la permite con determinadas condiciones.

La Organización no ha podido evitar inhumanidades, guerras intestinas, persecuciones, expulsiones forzadas y desapariciones. Estos actos aberrantes, si bien condenadas por la misma, han dado argumento a que la prohibición del uso de la fuerza no puede abarcar estos casos, cuando otros medios no han sido efectivos.

La evolución de la práctica nos demuestra que la gran mayoría de los casos citados sobre intervenciones humanitarias entre 1945 y 1999 fueron discutidos en relación a su legalidad. No obstante, varios de ellos pueden ser considerados como conteniendo elementos mayoritariamente humanitarios, tal como la intervención en el Congo en 1960, en Bangladesh en 1971, en Vietnam en 1979, y en Sierra Leona en 1999, si bien este no fue casi nunca el único objetivo en las acciones.

Lo más grave de esta etapa fue precisamente la no intervención, siendo ejemplos el conflicto en Indonesia, la guerra en Biafra y los genocidios en Ruanda y Yugoeslavia. Estos dos últimos fracasos producirán las intervenciones en Kosovo y Timor Oriental.

Tras Kosovo, la intervención humanitaria cobra fuerza nuevamente a través de informes, plasmada en la Doctrina Clinton en 1999, que establecía que los Estados Unidos intervendrían para prevenir abusos de derechos humanos, aún sin autorización del Consejo de Seguridad.

Estas posiciones políticas de carácter cíclico sobre las intervenciones se modificarán después del 11 de Septiembre del 2001, en el marco de la Guerra contra el Terror.

Se puede concluir que la intervención humanitaria existe como institución desde hace siglos, perfeccionándose con una mayor precisión desde la última mitad del Siglo XIX e inicios del XX. La misma ya contenía todos los elementos que hoy se debaten; básicamente la soberanía con el derecho a la no intervención como su consecuencia, pero entendiendo que esta soberanía no era absoluta, pues por encima de los derechos de los Estados haba uno común a la Humanidad.

El sistema creado por la Organización de las Naciones Unidas estableció dos principios: la prohibición del uso de la fuerza y el respeto a los derechos humanos fundamentales, pero no logró una solución clara esta cuestión.

Por eso, tras 1945, la situación no ha cambiado y esos móviles sean políticos o económicos, aparecen mezclados en las intervenciones militares por razones humanitarias, aunque en muchos casos se las invoque a estas últimas en aras de la retórica. En el marco del sistema de las Naciones Unidas siempre habrá doctrinas y prácticas que pretendan la intervención así como otras que se opongan a la misma.

Siendo el debate legal es si la Comunidad Internacional o los Estados individualmente pueden interferir o no en otro para resolver violaciones extremas de los derechos humanos el camino más razonable es considerar a la intervención humanitaria como excepción al sistema.

La misma debe apoyarse en determinados criterios; la necesidad de una autoridad legítima, una causa justa, la intención, ser un recurso de última instancia, proporcional al objetivo y con posibilidades de éxito. Una intervención en este marco, afectaría la independencia o la integridad territorial ni sería inconsistente con los propósitos y principios de la Carta.

No obstante, uno de los criterios más importantes es el de la prevención, de allí la posibilidad de que este tipo de intervención sea requerida, si existe un patrón de genocidio contra la población armenia en Artsaj,

Hernando Vicente Cañardo*
Profesor Titular Derecho Internacional Público. Pontificia Universidad Católica. Argentina “Santa María de los Buenos Aires”.
Profesor Titular Derecho Internacional Público Doctorado en Ciencias Jurídicas. Pontificia Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenos Aires”.
Ex Profesor Grado 5. Derecho Internacional Público. Universidad Católica del Uruguay.

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